Reglamento del Tribunal - para causas ingresadas con posterioridad al 01-08-2020

REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE ÉTICA
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCÍÓN
JUCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

Texto aprobado en reunión de Directorio del Colegio de Abogados de
la Segunda Circunscripción Judicial del 14 de noviembre de 2019
TÍTULO I
EL TRIBUNAL

Art. 1.- Competencia. El Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de la Segunda
Circunscripción de la Provincia de Santa Fe conoce y juzga los actos de abogadas y abogados
matriculados que resulten violatorios de las reglas de ética previstas en el Estatuto del
Colegio de Abogados, y en las demás normas generales o particulares que regulan el ejercicio
de la profesión.
Art. 2.- Interpretación y aplicación. Este reglamento debe ser interpretado y aplicado
conforme con la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y los pactos internacionales
en los que la República Argentina sea parte, respetando siempre el estado de inocencia, la
igualdad de las partes, los derechos de defensa, contradicción, simplificación e informalidad.
Art. 3.- Actuación del Tribunal. El Tribunal actúa conforme con lo dispuesto por la Ley
Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto del Colegio de Abogados y este reglamento. Rigen,
supletoriamente, las normas del Código Procesal Penal y, en su caso, las del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, en tanto resulten compatibles con el espíritu de
aquéllos.
Art. 4.- Sede. La sede del Tribunal de Ética se establece en el edificio de los Tribunales
Provinciales de la ciudad de Rosario
Art. 5.- Composición. El Tribunal se compone de cuatro (4) salas de tres (3) jueces cada una,
elegidos por los abogados matriculados. Los jueces duran tres (3) años en el cargo y son
reelegibles.
Las salas se desempeñarán como directoras del procedimiento o como salas de sentencia,
alternativamente, según el proceso en que intervengan. Las salas no pueden alternar
funciones en un mismo proceso, en ningún caso.
El Tribunal también podrá integrarse con hasta veinticuatro (24) secretarios.
Art.- 6. Administración y representación. La administración y representación del Tribunal
está a cargo de un presidente, quien será elegido en sesión plenaria por el colegio de jueces,
dentro de los sesenta (60) días posteriores a la incorporación anual de nuevos jueces. El
presidente ejerce sus funciones por el plazo de un (1) año, y puede ser reelecto solamente
una vez en forma sucesiva. En el mismo acto, se elegirá un vicepresidente, quien lo
reemplazará en caso de ausencia, enfermedad, licencia, incapacidad permanente, renuncia
o fallecimiento. En los tres últimos supuestos, el vicepresidente asumirá la presidencia hasta
la finalización del período, debiendo procederse a la elección de su reemplazante por el
mismo lapso de tiempo.
Art. 7.- Funciones del presidente del Tribunal. El presidente del Tribunal tiene a su cargo las
funciones siguientes
a. recepciona la denuncia e inmediatamente designa por sorteo la sala directora del
procedimiento y la sala que dictará la sentencia, mediante un procedimiento que implique
una distribución igualitaria de casos y de funciones entre todas las salas;
b. resuelve el incidente de recusación de los jueces, si éstos niegan la causal invocada por el
denunciado;
c. resuelve el conflicto de competencia generado entre salas directoras del procedimiento,
en el supuesto de conexidad causal entre dos procesos;
d.resuelve cualquier conflicto que se presente en el marco de una causa, entre la sala
directora del procedimiento y la sala de sentencia;
e. resuelve el recurso del denunciante contra la desestimación de la denuncia;
f. expide los testimonios que fueren necesarios presentar a autoridades públicas o entidades
privadas;
g. requiere el auxilio de la fuerza pública, conforme lo dispone el art. 302 de la LOPJ;
h. preside las reuniones plenarias del Tribunal;
i. convoca a reunión plenaria para la elección anual del presidente y el vicepresidente del
Tribunal. También para tratar asuntos de interés general del Tribunal, por su iniciativa o a
solicitud de al menos tres jueces, poniendo a disposición los antecedentes necesarios para
resolver, con la debida anticipación;
j. ejerce la superintendencia de las actividades administrativas del Tribunal; vela por el orden
y la economía interna, y coordina la labor de los empleados;
k. provee lo conducente al cumplimiento de las sentencias del Tribunal, con conocimiento
de los jueces que las hubieran dictado y constancia en las respectivas actuaciones;
l. mantiene actualizado el registro de resoluciones y sentencias y el registro de la
jurisprudencia del Tribunal, la que deberá estar a disposición de jueces y colegiados sin
ninguna restricción;
m. promueve la divulgación de las normas de ética profesional y de las funciones que cumple
el Tribunal entre los colegiados, estudiantes de derecho y la población en general, mediante
conferencias, publicaciones, notas periodísticas y cualquier otro medio adecuado;
n. mantiene relaciones e intercambia información con los tribunales de ética de otros
colegios de abogados del país, a través de sus miembros o del delegado del Directorio en la
Federación Argentina de Colegios de Abogados;
o. solicita al directorio el listado de sus miembros para que actúen como conjueces en los
supuestos del art. 23 del Estatuto;
p. concede licencia a los jueces, por causas debidamente justificadas;
q.organiza regularmente capacitaciones para jueces, secretarios, empleados y cualesquiera
otros auxiliares del Tribunal, en temas de incumbencia del órgano y, específicamente, las
referidas a garantías procesales, derecho penal disciplinario, derecho constitucional y
derechos humanos, en coordinación con los demás jueces y, en su caso, con los institutos
pertinentes del Colegio de Abogados.
Art. 8.- Funciones de la sala directora del procedimiento. La sala directora del procedimiento
tiene a su exclusivo cargo la dirección del trámite de la causa, a cuyo fin dicta de oficio, o a
pedido del denunciante o el denunciado, todas las resoluciones incidentales y de mero
trámite necesarias para impulsar el procedimiento, que según este reglamento no
correspondan a algún otro órgano o integrante del Tribunal.
También dicta todas las resoluciones que resulten necesarias para sanear el mismo, evitar
nulidades y salvar situaciones procesales no previstas por este reglamento, respetando la
igualdad de las partes y los derechos a ser oído y de contradicción. Goza de poder
disciplinario sobre los sujetos intervinientes en el proceso, a los efectos de asegurar el
respeto entre ellos y a los miembros del Tribunal, pudiendo expulsar de las audiencias a
quienes la obstruyan o se conduzcan de manera irrespetuosa, ordenar testar en los escritos
las expresiones ofensivas, y disponer cualquier otra medida que considere adecuada. La sala
puede ordenar la producción de pruebas destinadas al esclarecimiento de los hechos,
supuesto en el que deberá brindar a las partes, siempre y en todos los casos, la oportunidad
de ofrecer contraprueba.
A los fines del cumplimiento de sus funciones, la sala actúa en pleno o por medio de un juez
de trámite, cargo que debe ser asignado a uno de sus integrantes por el secretario
administrativo del Tribunal, de un modo que implique una distribución igualitaria de casos
entre ellos.
Las decisiones de las salas, dictadas de oficio o sin sustanciación, son impugnables por
recurso de revocatoria; las del juez del trámite, sustanciadas o no, son impugnables por
revocatoria ante la sala, directamente. En ambos casos, el recurso se resuelve con el voto
concordante de al menos dos de sus integrantes.
Art. 9.- Funciones de la sala de sentencia. Esta sala dictará la sentencia y, en su caso, la
resolución aclaratoria. No tienen ninguna función procedimental, salvo la eventual
suspensión del dictado de la sentencia, en caso de coexistencia de causa penal. Presencian
las declaraciones personales del denunciante y el denunciado, los testimonios de los testigos,
el interrogatorio al perito y los alegatos orales, si fuere posible. Esta enumeración de
funciones es taxativa.

Art. 10.- Funciones de los secretarios. Incumbe a los secretarios:
a. concurrir a todas las reuniones y audiencias a las que sean asignados por la sala directora
de procedimiento o la sala de sentencia.
b. colaborar con los jueces en el desempeño de sus funciones.
c. colaborar con la secretaría administrativa en todo lo relacionado con las causas en que
intervengan;
d. practicar notificaciones, foliar expedientes y autorizar poderes;
e. autorizar ratificaciones de actos procesales de parte, cuando sea necesario;
f. autenticar copias de actuaciones y documentos probatorios;
g. diligenciar las medidas ordenadas por la directora, colaborar con los acusadores y con el
diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes y cualquiera otra diligencia
encomendada por el Tribunal.
La enumeración de funciones precedente es meramente enunciativa.

Art. 11.- Designación de los secretarios. Los secretarios son designados por concurso público
de antecedentes, oposición y entrevista, de entre sus abogados matriculados con un mínimo
de tres (3) años.
Este concurso estará a cargo de un tribunal evaluador compuesto de tres (3) miembros: uno
por el Colegio de Abogados, uno por el Tribunal de Ética y uno por alguna de las facultades
de derecho de la ciudad de Rosario.
Los secretarios durarán seis (6) años en el cargo. El examen de oposición, que será
confeccionado y corregido por el tribunal evaluador, tendrá como objetivo mínimo una
evaluación de los conocimientos sobre el Estatuto del Colegio, la Ley Orgánica del Poder
Judicial y este reglamento.
Art. 12.- Excusación y recusación. Todos los jueces del Tribunal, cualquiera sea la función que
desempeñen, deben excusarse cuando exista alguna circunstancia que diese lugar a duda
razonable respecto de su imparcialidad o independencia. En las mismas circunstancias
pueden ser recusados por el denunciante y el denunciado.
No obstante la recusación de uno o más de sus miembros, la sala de procedimiento dicta las
medidas urgentes cuya dilación pueda causar perjuicio, hasta tanto sea reemplazado. La
recusación de los jueces de la sala de sentencia sólo suspende el dictado de ésta.
Art. 13.- Procedimiento de recusación. La recusación debe deducirse dentro de los cinco (5)
días de tomado conocimiento de las causas fundantes. Admitida la recusación por el
recusado, se designa a su reemplazante. Si el recusado no la admitiera, el presidente del
Tribunal de Ética decidirá la cuestión, sin más trámite ni recurso alguno.
Art. 14.- Tribunal plenario. Las reuniones plenarias del Tribunal de Ética requieren un quórum
de la mitad más uno de sus miembros, salvo las que se convoquen para tratar la cancelación
de la matrícula de un colegiado, las que requieren la presencia de las dos terceras partes. En
cualquier caso, las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes.

TÍTULO II
ACTOS PROCESALES
Art. 15.- Derecho de postulación. Para actuar ante el Tribunal se requiere representación o
patrocinio letrado, salvo en el caso de que se trate de un abogado matriculado en algún
colegio de la provincia de Santa Fe.
Las denuncias que no lleven firma de letrado deben realizarse ante algún integrante del
Tribunal, el secretario administrativo o algún empleado, o bien se ratificarán ante cualquiera
de éstos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tenérsela por no presentada. El
poder para representar será autorizado por cualquier funcionario público, el secretario
administrativo o algún otro secretario del Tribunal.
Si el denunciante lego alegase no poder proveerse de un abogado que lo represente o
patrocine, el Colegio le asignará alguno proveniente de una lista de voluntarios inscriptos al
efecto.

Art. 16.- Constitución de domicilio. Todo el que comparezca ante el Tribunal debe constituir
un domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad de Rosario. Caso contrario, se
considerará que lo ha constituido en la sede del Tribunal, donde se lo tendrá por notificado
tácitamente de todas las actuaciones desde su fecha, salvo la sentencia. Deberá asimismo
constituir un domicilio electrónico, a los efectos de que en esa cuenta de correo electrónico
se le cursen las notificaciones del tribunal.

Art. 17.- Notificaciones. La primera notificación a las partes será notificada en la forma
ordinaria. La sentencia será notificada por vía de cédula y por vía electrónica, en este caso
los plazos se contarán desde la última que se practique. Todas las demás lo serán sólo por el
medio electrónico.
Además de las notificaciones por cédula y electrónica que se establecen más arriba, los
interesados podrán notificarse personalmente de todas las resoluciones dictadas en el
expediente, dejándose nota en éste.
Art. 18.- Días y horas hábiles. Se consideran hábiles todos los días del año, con excepción de
los días de feria que establezca la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe para
el Poder Judicial, sábados y domingos y feriados nacionales, provinciales y municipales. A los
efectos de este reglamento, se consideran horas hábiles las que median entre las ocho (8:00)
y las catorce (14:00).
La sala directora del procedimiento, a pedido de parte o de oficio, puede habilitar días y
horas inhábiles, a los efectos de la celebración de audiencias o cualquier otro acto procesal.
Art. 19.- Traslados. Cuando no esté dispuesto un plazo especial, los traslados se entenderán
corridos por cinco (5) días, los que se entenderán hábiles, sin contar el día de la notificación.
No obstante el vencimiento de un plazo, las partes pueden realizar el acto procesal mientras
la contraria no haya denunciado el incumplimiento.
Art. 20.- Suspensión y prórroga de plazos y términos. Los plazos y términos establecidos en
este reglamento podrán ser suspendidos o prorrogados por acuerdo de partes, o a pedido
de una de éstas o de oficio en caso de fuerza mayor.
Art. 21. Expedientes. Con las actuaciones procesales se formará un expediente que debe ser
foliado, caratulado y numerado correlativamente según su fecha de iniciación. El expediente
no puede ser examinado por terceros, salvo que acrediten interés legítimo, lo que deberá
ser solicitado por escrito y resuelto por la sala directora del procedimiento.
Art. 22.- Audiencias. De todo lo acontecido en el curso de una audiencia debe dejarse
constancia en acta, cuya confección estará a cargo del o los secretarios. La sala directora del
procedimiento puede ordenar que además se lo registre por el medio técnico que estime
más apropiado. A tal efecto, podrá disponerse la videograbación de las audiencias de prueba.
Art. 23. Impugnación de actos procesales. No procede la impugnación de ningún acto
procesal, si el vicio denunciado no implica una restricción al derecho de defensa del
impugnante.
Las irregularidades de los actos procesales quedan subsanadas si el legitimado no las
impugna dentro de los cinco días de haber sido notificado.
TÍTULO III
EL PROCEDIMIENTO
Art. 24.- Iniciación. El proceso se inicia:
a. por denuncia del damnificado;
b. por denuncia de autoridad pública, por hechos de los cuales haya tenido conocimiento en
el ejercicio de su función;
c.por denuncia del Directorio del Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción de la
Provincia de Santa Fe;
d. a pedido del propio abogado matriculado, cuando se considere cuestionado éticamente
por terceros.
Art. 25. Denuncia. La denuncia debe formularse por escrito y contener:
a. nombre, apellido, documento nacional de identidad, domicilio real, un número de
teléfono de contacto y un correo electrónico del denunciante;
b. los datos necesarios para identificar adecuadamente al denunciado;
c. una relación circunstanciada de los hechos que se atribuyen al denunciado;
d. la indicación de las normas éticas que se consideren violadas, sin que la omisión de este
requisito afecte la validez de la denuncia;
e. los medios de pruebas que se proponen para la demostración de los hechos.
Art. 26. Autodenuncia. Cuando el proceso se inicie a pedido del propio abogado, éste debe
identificar al tercero que hubiera cuestionado su comportamiento ético y precisar los actos
que se le han imputado. El Tribunal notificará al tercero la presentación del abogado
autodenunciado, a fin de que asuma el papel de denunciante; de lo contrario, el proceso se
sustanciará solo con el aporte probatorio del abogado autodenunciado y la sala directora del
procedimiento.
Art. 27.- Conexidad causal. En caso de conexidad causal entre procesos en trámite, se
ordenará la acumulación sobre el proceso más antiguo; de existir oposición entre las salas
directoras del procedimiento a cargo de las causas, el conflicto será resuelto por el
presidente del Tribunal.
En el supuesto de acumulación, el denunciado en el proceso atraído sólo tiene derecho a
recusar con causa a los jueces integrantes de la sala de sentencia del proceso atrayente.
Art. 28.- Desestimación de la denuncia. La sala directora del procedimiento podrá desestimar
la denuncia fundadamente en casos de manifiesta improcedencia, insignificancia de la falta
atribuida al denunciado, o cuando los hechos denunciados no constituyan falta ética.
Esta decisión es recurrible por el denunciante ante el presidente del Tribunal y, si fuere
revocada, se sorteará una nueva sala directora del procedimiento. En la cédula que se
notifique la desestimación de la denuncia, se transcribirá este artículo.
Art. 29.- Sustanciación de la denuncia. De la denuncia se corre traslado al denunciado por el
término de quince (15) días, a fin de que éste ejerza su defensa.
La falta de contestación no genera consecuencia negativa alguna para el denunciado, sólo
implica la renuncia a ser oído. La incomparecencia del denunciado al proceso no impide el
desarrollo de éste ni el dictado de la sentencia.

Art. 30.- Audiencia de conciliación y trámite. Contestada la denuncia, o vencido el plazo para
hacerlo, la sala directora del procedimiento convocará a una audiencia a celebrarse dentro
un plazo no mayor a quince (15) días, con el objeto de intentar una conciliación entre las
partes con relación al fondo del asunto. Nada de lo que las partes manifiesten en esta etapa
de la audiencia se hará constar en el acta; sólo se dejará constancia de los acuerdos a los que
eventualmente se arribare.
Fracasada total o parcialmente la conciliación, el denunciante podrá reconocer o negar los
hechos alegados en la contestación a la denuncia y, a continuación, las partes procurarán
pactar respecto de los hechos controvertidos y las pruebas ofrecidas, de lo cual se dejará
constancia en el acta.
Acto seguido, se proveerán las pruebas de las partes, las cuales deberán producirse en el
término de treinta (30) días.
La inasistencia a esta audiencia no ocasionará perjuicio a ninguna de las partes.
Art. 31.- Medios de prueba. Salvo la absolución de posiciones de las partes, podrá
proponerse cualquier medio probatorio, incluso aquellos rendidas en otros procesos, con
participación de la contraria. El denunciante puede ser ofrecido como testigo por el
denunciado.
La sala directora del procedimiento establecerá la manera de practicar las pruebas ofrecidas,
si fuere necesario.
El costo del diligenciamiento de las pruebas se encuentra a cargo del proponente.
Art. 32.- Testigos. Al ofrecerse la prueba testimonial se aportarán los datos de identificación
de los mismos y deberán señalarse los hechos o circunstancias sobre lo que se pretende que
se declare, bajo pena de inadmisibilidad.
Los testigos serán examinados libremente por las partes y, eventualmente, por la sala
directora del procedimiento, sin necesidad de acompañar interrogatorio previo.
La sala directora del procedimiento impedirá la formulación de preguntas notoriamente
improcedentes o prohibidas por la ley.
No se admitirán más de tres testigos por cada parte, pero si la gravedad o complejidad del
caso lo amerita, podrá admitirse mayor número, lo que será resuelto por la sala directora del
procedimiento, sin lugar a recurso alguno.
Las partes podrán solicitar el careo de testigos si existieren contradicciones entre sus
declaraciones.
Art. 33.- Informes. Los informes que se requieran a entidades privadas u organismos públicos
deberán contener el plazo otorgado para su contestación. En caso de falta de respuesta a
tiempo, podrá reiterarse el informe. La sala directora del procedimiento y los secretarios
pueden realizar gestiones por vía telefónica o en forma personal para el cumplimiento de la
medida. Los informes podrán producirse por correo electrónico. En los pedidos de informes
se transcribirá el art. 302 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art. 34.- Peritajes. Al decretar el peritaje, la sala directora del procedimiento determinará los
puntos sobre los cuales el perito debe dictaminar por escrito, sobre la base de lo solicitado
por las partes. Asimismo, fija el plazo dentro del cual debe rendirse el dictamen.
Las partes pueden pedir aclaraciones cuando algún punto no haya sido dictaminado
correctamente.
Art. 35.- Alegatos. Clausurado el término de producción de prueba, se corren traslados
sucesivos a las partes para que presenten sus alegatos en el término de cinco (5) días, sin
que ninguna pueda imponerse del presentado por la otra. Adicionalmente, las partes
alegarán en forma oral, si alguna de ellas lo solicita, en cuyo caso se fijará una audiencia a la
que será citada la sala de sentencia.
Art. 36.- Clausura del debate. Evacuados los alegatos o vencido el término para hacerlo, se
decretará la clausura del debate llamándose los autos para sentencia, y se agregará un
informe sobre los antecedentes del denunciado.
Firme el decreto de autos, la sala dictará la sentencia dentro de los quince (15) días
siguientes.
TÍTULO IV
SENTENCIA

Art. 37.- Sentencia. La sentencia debe contener bajo pena de nulidad:
a. el lugar y la fecha de emisión;
b. la identificación del denunciante, el denunciado y los jueces intervinientes en el juicio, con
indicación de los roles desempeñados en el proceso por cada uno de éstos, y de los abogados
defensores o patrocinantes;
c. exposición sumaria de las cuestiones de hecho y derecho, conforme con la traba de la litis;
d. las consideraciones sobre cada uno de los hechos planteados, su basamento en el material
probatorio agregado a la causa, y su subsunción en la norma aplicable;
e. la absolución o la condena del denunciado, con mención específica de las normas éticas
en juego. Para el caso de sentencia condenatoria, se establecerá la sanción que se impone,
y su cuantificación razonablemente fundada;
f. la firma de los jueces de sentencia.
Art. 38.- Aclaración de la sentencia y otras resoluciones. Dentro de los cinco (5) días de la
notificación de la sentencia o cualquier resolución de la sala directora del procedimiento o
el presidente del Tribunal, podrá solicitarse su aclaración. El pedido de aclaración suspende
el plazo para plantear los recursos.
Art. 39.- Ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, firme
la sentencia condenatoria será comunicada al Directorio del Colegio de Abogados, a los
efectos de que éste deje constancia de la sanción en el legajo del matriculado. También se
comunicará la sentencia a los demás colegios de abogados de la Provincia y a la Corte
Suprema de Justicia de Santa Fe.
Art. 40.- Causa penal pendiente. Cuando exista causa penal pendiente, originada en el mismo
hecho que se juzga como falta ética y exista riesgo de sentencias contradictorias, la sala de
sentencia podrá disponer la suspensión del dictado de ésta, hasta que quede firme la
sentencia en sede penal.
En tal caso, reanudado el procedimiento, se correrá traslado a las partes para que presenten alegato
ampliatorio respecto de las constancias penales incorporadas.
TÍTULO V
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
Art. 41.- Recursos de nulidad y apelación. La sentencia condenatoria es recurrible por el
abogado sancionado ante la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, en relación y con
efecto suspensivo, dentro del término de los diez (10) días de su notificación, mediante
escrito fundado. El denunciante carece de legitimación para recurrir y no es parte en la
instancia ante la Cámara.
Art. 42.- Recurso de revisión. Si la sentencia condenatoria ha sido dictada en rebeldía, el
abogado condenado puede impugnar el procedimiento y la sentencia por medio del recurso
de revisión previsto por el artículo 28 del Estatuto del Colegio. Este recurso es procedente
en el caso de incomparecencia al proceso por razones de fuerza mayor, o nulidad en el
emplazamiento.
Debe ser interpuesto por el interesado dentro de los cinco (5) días de haber tomado
conocimiento efectivo de la sentencia, en caso de tener domicilio real en Rosario, y diez (10)
si lo tuviere fuera de la ciudad. Concedido el recurso, la sala directora del procedimiento
otorgará al recurrente un plazo de quince (15) días para esgrimir los fundamentos.
TITULO VI
OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Art. 43.- Desistimiento de la denuncia. El denunciante puede desistir de la denuncia, en
cualquier estado de la causa. En tal caso, la sala directora del procedimiento debe ordenar
el archivo de las actuaciones, sin más trámite, salvo que considere que existen razones para
continuar con el proceso de oficio, por estar comprometido el interés de la abogacía. En este
supuesto, el proceso continuará sin la participación del denunciante.
Art. 44. Conciliación. Sin perjuicio de la audiencia de conciliación y trámite preliminar, en
cualquier instancia posterior, a pedido de parte o de oficio, la sala directora del
procedimiento podrá convocar a las partes y sus letrados a una nueva audiencia de
conciliación. Si las partes llegan a un acuerdo, se ordena el archivo de la causa.
Art. 45.- Allanamiento. El denunciado podrá allanarse a la denuncia en cualquier estado de
la causa, reconociendo sus fundamentos. En tal caso, se pasarán las actuaciones a la sala de
sentencia, a fin del dictado de la sentencia, conforme a derecho.

Art. 46. Caducidad. Procede la caducidad del procedimiento si no se insta su curso durante
seis (6) meses contados desde el último acto de impulso tendiente a llevar el proceso hacia
su resolución. La caducidad puede ser solicitada por cualquiera de las partes.
Art. 47.- Aplicación de un criterio de oportunidad. En casos de escasa relevancia, a pedido
del denunciado la sala directora del procedimiento podrá dar por terminado el proceso,
aplicando un criterio de oportunidad, que podrá consistir en la prestación de aquél de alguna
tarea o servicio en beneficio de la profesión de abogado. La aplicación de este criterio puede
quedar condicionado, en su caso, a la devolución de fondos o documentos al denunciante.
La oposición del denunciante no obstará a la aplicación del criterio de oportunidad.
TÍTULO VII
INFORMES DE SENTENCIAS CONDENATORIAS
Art. 48.- Informes. El Tribunal de Ética sólo informará sobre sentencias condenatorias si se
encuentran firmes y en los siguientes casos:
a. apercibimiento público, durante un (1) año después de haber quedado firme;
b. multa, durante un (1) año después de haber sido satisfecha;
c. suspensión en la matrícula hasta un (1) mes, durante un año después de haber sido
cumplida;
d. suspensión en la matrícula hasta seis (6) mes, durante dos años después de haber sido
cumplida;
e. suspensión en la matrícula por más de seis (6) meses, durante tres años después de haber
sido cumplida;
f. cancelación de matrícula, mientras no fuere rehabilitado. Luego de la rehabilitación,
durante los diez (10) años siguientes.
El apercibimiento privado no se informará en ningún caso.
TÍTULO VIII
CONSEJO CONSULTIVO
Art. 49.- Consejo Consultivo. El Tribunal de Ética confeccionará anualmente una lista de
consejeros integrada por abogados matriculados en el Colegio de Abogados de Rosario, o
que se hubieran acogido a los beneficios de la jubilación, cuya función consistirá en colaborar
con los jueces en el cumplimiento de los fines estatutarios del órgano.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 50.- Vigencia del reglamento. Este reglamento regirá a partir del 1º de febrero de 2020,
siendo aplicable a todas las causas que se inicien desde entonces. Las anteriores continuarán
tramitando con el reglamento actual.

Art. 51.- Difusión. Sin perjuicio de la publicación en el boletín oficial, se le dará amplia
publicidad por la mayor cantidad de canales posible. El Directorio entregará una copia
impresa de este nuevo reglamento a cada nuevo matriculado.

Art. 52.- Convenios para la realización de peritajes. Para la designación de peritos, el
Directorio del Colegio de Abogados de Rosario celebrará convenios con la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia de Santa Fe, universidades y demás entidades públicas o privadas.
Dichos convenios deberán regular la forma de sortear y reemplazar a los peritos, los cuales
se entenderán como parte complementaria de este reglamento.

Art. 53.- Continuidad en los cargos. Los actuales secretarios y prosecretarios del Tribunal de
Ética continuarán provisoriamente en sus respectivos cargos hasta tanto asuman los
secretarios que resulten designados, conforme con el concurso previsto por el artículo 11 de
este reglamento.
Art. 54.- Implementación del reglamento. El Directorio podrá designar uno o más
representantes para colaborar con el Tribunal de Ética en la tarea de la mejor y más eficaz
implementación del este reglamento. 

Colegio de abogados
Reglamento del Tribunal - para causas ingresadas con posterioridad al 01-08-2020

REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE ÉTICA
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCÍÓN
JUCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

Texto aprobado en reunión de Directorio del Colegio de Abogados de
la Segunda Circunscripción Judicial del 14 de noviembre de 2019
TÍTULO I
EL TRIBUNAL

Art. 1.- Competencia. El Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de la Segunda
Circunscripción de la Provincia de Santa Fe conoce y juzga los actos de abogadas y abogados
matriculados que resulten violatorios de las reglas de ética previstas en el Estatuto del
Colegio de Abogados, y en las demás normas generales o particulares que regulan el ejercicio
de la profesión.
Art. 2.- Interpretación y aplicación. Este reglamento debe ser interpretado y aplicado
conforme con la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y los pactos internacionales
en los que la República Argentina sea parte, respetando siempre el estado de inocencia, la
igualdad de las partes, los derechos de defensa, contradicción, simplificación e informalidad.
Art. 3.- Actuación del Tribunal. El Tribunal actúa conforme con lo dispuesto por la Ley
Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto del Colegio de Abogados y este reglamento. Rigen,
supletoriamente, las normas del Código Procesal Penal y, en su caso, las del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, en tanto resulten compatibles con el espíritu de
aquéllos.
Art. 4.- Sede. La sede del Tribunal de Ética se establece en el edificio de los Tribunales
Provinciales de la ciudad de Rosario
Art. 5.- Composición. El Tribunal se compone de cuatro (4) salas de tres (3) jueces cada una,
elegidos por los abogados matriculados. Los jueces duran tres (3) años en el cargo y son
reelegibles.
Las salas se desempeñarán como directoras del procedimiento o como salas de sentencia,
alternativamente, según el proceso en que intervengan. Las salas no pueden alternar
funciones en un mismo proceso, en ningún caso.
El Tribunal también podrá integrarse con hasta veinticuatro (24) secretarios.
Art.- 6. Administración y representación. La administración y representación del Tribunal
está a cargo de un presidente, quien será elegido en sesión plenaria por el colegio de jueces,
dentro de los sesenta (60) días posteriores a la incorporación anual de nuevos jueces. El
presidente ejerce sus funciones por el plazo de un (1) año, y puede ser reelecto solamente
una vez en forma sucesiva. En el mismo acto, se elegirá un vicepresidente, quien lo
reemplazará en caso de ausencia, enfermedad, licencia, incapacidad permanente, renuncia
o fallecimiento. En los tres últimos supuestos, el vicepresidente asumirá la presidencia hasta
la finalización del período, debiendo procederse a la elección de su reemplazante por el
mismo lapso de tiempo.
Art. 7.- Funciones del presidente del Tribunal. El presidente del Tribunal tiene a su cargo las
funciones siguientes
a. recepciona la denuncia e inmediatamente designa por sorteo la sala directora del
procedimiento y la sala que dictará la sentencia, mediante un procedimiento que implique
una distribución igualitaria de casos y de funciones entre todas las salas;
b. resuelve el incidente de recusación de los jueces, si éstos niegan la causal invocada por el
denunciado;
c. resuelve el conflicto de competencia generado entre salas directoras del procedimiento,
en el supuesto de conexidad causal entre dos procesos;
d.resuelve cualquier conflicto que se presente en el marco de una causa, entre la sala
directora del procedimiento y la sala de sentencia;
e. resuelve el recurso del denunciante contra la desestimación de la denuncia;
f. expide los testimonios que fueren necesarios presentar a autoridades públicas o entidades
privadas;
g. requiere el auxilio de la fuerza pública, conforme lo dispone el art. 302 de la LOPJ;
h. preside las reuniones plenarias del Tribunal;
i. convoca a reunión plenaria para la elección anual del presidente y el vicepresidente del
Tribunal. También para tratar asuntos de interés general del Tribunal, por su iniciativa o a
solicitud de al menos tres jueces, poniendo a disposición los antecedentes necesarios para
resolver, con la debida anticipación;
j. ejerce la superintendencia de las actividades administrativas del Tribunal; vela por el orden
y la economía interna, y coordina la labor de los empleados;
k. provee lo conducente al cumplimiento de las sentencias del Tribunal, con conocimiento
de los jueces que las hubieran dictado y constancia en las respectivas actuaciones;
l. mantiene actualizado el registro de resoluciones y sentencias y el registro de la
jurisprudencia del Tribunal, la que deberá estar a disposición de jueces y colegiados sin
ninguna restricción;
m. promueve la divulgación de las normas de ética profesional y de las funciones que cumple
el Tribunal entre los colegiados, estudiantes de derecho y la población en general, mediante
conferencias, publicaciones, notas periodísticas y cualquier otro medio adecuado;
n. mantiene relaciones e intercambia información con los tribunales de ética de otros
colegios de abogados del país, a través de sus miembros o del delegado del Directorio en la
Federación Argentina de Colegios de Abogados;
o. solicita al directorio el listado de sus miembros para que actúen como conjueces en los
supuestos del art. 23 del Estatuto;
p. concede licencia a los jueces, por causas debidamente justificadas;
q.organiza regularmente capacitaciones para jueces, secretarios, empleados y cualesquiera
otros auxiliares del Tribunal, en temas de incumbencia del órgano y, específicamente, las
referidas a garantías procesales, derecho penal disciplinario, derecho constitucional y
derechos humanos, en coordinación con los demás jueces y, en su caso, con los institutos
pertinentes del Colegio de Abogados.
Art. 8.- Funciones de la sala directora del procedimiento. La sala directora del procedimiento
tiene a su exclusivo cargo la dirección del trámite de la causa, a cuyo fin dicta de oficio, o a
pedido del denunciante o el denunciado, todas las resoluciones incidentales y de mero
trámite necesarias para impulsar el procedimiento, que según este reglamento no
correspondan a algún otro órgano o integrante del Tribunal.
También dicta todas las resoluciones que resulten necesarias para sanear el mismo, evitar
nulidades y salvar situaciones procesales no previstas por este reglamento, respetando la
igualdad de las partes y los derechos a ser oído y de contradicción. Goza de poder
disciplinario sobre los sujetos intervinientes en el proceso, a los efectos de asegurar el
respeto entre ellos y a los miembros del Tribunal, pudiendo expulsar de las audiencias a
quienes la obstruyan o se conduzcan de manera irrespetuosa, ordenar testar en los escritos
las expresiones ofensivas, y disponer cualquier otra medida que considere adecuada. La sala
puede ordenar la producción de pruebas destinadas al esclarecimiento de los hechos,
supuesto en el que deberá brindar a las partes, siempre y en todos los casos, la oportunidad
de ofrecer contraprueba.
A los fines del cumplimiento de sus funciones, la sala actúa en pleno o por medio de un juez
de trámite, cargo que debe ser asignado a uno de sus integrantes por el secretario
administrativo del Tribunal, de un modo que implique una distribución igualitaria de casos
entre ellos.
Las decisiones de las salas, dictadas de oficio o sin sustanciación, son impugnables por
recurso de revocatoria; las del juez del trámite, sustanciadas o no, son impugnables por
revocatoria ante la sala, directamente. En ambos casos, el recurso se resuelve con el voto
concordante de al menos dos de sus integrantes.
Art. 9.- Funciones de la sala de sentencia. Esta sala dictará la sentencia y, en su caso, la
resolución aclaratoria. No tienen ninguna función procedimental, salvo la eventual
suspensión del dictado de la sentencia, en caso de coexistencia de causa penal. Presencian
las declaraciones personales del denunciante y el denunciado, los testimonios de los testigos,
el interrogatorio al perito y los alegatos orales, si fuere posible. Esta enumeración de
funciones es taxativa.

Art. 10.- Funciones de los secretarios. Incumbe a los secretarios:
a. concurrir a todas las reuniones y audiencias a las que sean asignados por la sala directora
de procedimiento o la sala de sentencia.
b. colaborar con los jueces en el desempeño de sus funciones.
c. colaborar con la secretaría administrativa en todo lo relacionado con las causas en que
intervengan;
d. practicar notificaciones, foliar expedientes y autorizar poderes;
e. autorizar ratificaciones de actos procesales de parte, cuando sea necesario;
f. autenticar copias de actuaciones y documentos probatorios;
g. diligenciar las medidas ordenadas por la directora, colaborar con los acusadores y con el
diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes y cualquiera otra diligencia
encomendada por el Tribunal.
La enumeración de funciones precedente es meramente enunciativa.

Art. 11.- Designación de los secretarios. Los secretarios son designados por concurso público
de antecedentes, oposición y entrevista, de entre sus abogados matriculados con un mínimo
de tres (3) años.
Este concurso estará a cargo de un tribunal evaluador compuesto de tres (3) miembros: uno
por el Colegio de Abogados, uno por el Tribunal de Ética y uno por alguna de las facultades
de derecho de la ciudad de Rosario.
Los secretarios durarán seis (6) años en el cargo. El examen de oposición, que será
confeccionado y corregido por el tribunal evaluador, tendrá como objetivo mínimo una
evaluación de los conocimientos sobre el Estatuto del Colegio, la Ley Orgánica del Poder
Judicial y este reglamento.
Art. 12.- Excusación y recusación. Todos los jueces del Tribunal, cualquiera sea la función que
desempeñen, deben excusarse cuando exista alguna circunstancia que diese lugar a duda
razonable respecto de su imparcialidad o independencia. En las mismas circunstancias
pueden ser recusados por el denunciante y el denunciado.
No obstante la recusación de uno o más de sus miembros, la sala de procedimiento dicta las
medidas urgentes cuya dilación pueda causar perjuicio, hasta tanto sea reemplazado. La
recusación de los jueces de la sala de sentencia sólo suspende el dictado de ésta.
Art. 13.- Procedimiento de recusación. La recusación debe deducirse dentro de los cinco (5)
días de tomado conocimiento de las causas fundantes. Admitida la recusación por el
recusado, se designa a su reemplazante. Si el recusado no la admitiera, el presidente del
Tribunal de Ética decidirá la cuestión, sin más trámite ni recurso alguno.
Art. 14.- Tribunal plenario. Las reuniones plenarias del Tribunal de Ética requieren un quórum
de la mitad más uno de sus miembros, salvo las que se convoquen para tratar la cancelación
de la matrícula de un colegiado, las que requieren la presencia de las dos terceras partes. En
cualquier caso, las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes.

TÍTULO II
ACTOS PROCESALES
Art. 15.- Derecho de postulación. Para actuar ante el Tribunal se requiere representación o
patrocinio letrado, salvo en el caso de que se trate de un abogado matriculado en algún
colegio de la provincia de Santa Fe.
Las denuncias que no lleven firma de letrado deben realizarse ante algún integrante del
Tribunal, el secretario administrativo o algún empleado, o bien se ratificarán ante cualquiera
de éstos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tenérsela por no presentada. El
poder para representar será autorizado por cualquier funcionario público, el secretario
administrativo o algún otro secretario del Tribunal.
Si el denunciante lego alegase no poder proveerse de un abogado que lo represente o
patrocine, el Colegio le asignará alguno proveniente de una lista de voluntarios inscriptos al
efecto.

Art. 16.- Constitución de domicilio. Todo el que comparezca ante el Tribunal debe constituir
un domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad de Rosario. Caso contrario, se
considerará que lo ha constituido en la sede del Tribunal, donde se lo tendrá por notificado
tácitamente de todas las actuaciones desde su fecha, salvo la sentencia. Deberá asimismo
constituir un domicilio electrónico, a los efectos de que en esa cuenta de correo electrónico
se le cursen las notificaciones del tribunal.

Art. 17.- Notificaciones. La primera notificación a las partes será notificada en la forma
ordinaria. La sentencia será notificada por vía de cédula y por vía electrónica, en este caso
los plazos se contarán desde la última que se practique. Todas las demás lo serán sólo por el
medio electrónico.
Además de las notificaciones por cédula y electrónica que se establecen más arriba, los
interesados podrán notificarse personalmente de todas las resoluciones dictadas en el
expediente, dejándose nota en éste.
Art. 18.- Días y horas hábiles. Se consideran hábiles todos los días del año, con excepción de
los días de feria que establezca la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe para
el Poder Judicial, sábados y domingos y feriados nacionales, provinciales y municipales. A los
efectos de este reglamento, se consideran horas hábiles las que median entre las ocho (8:00)
y las catorce (14:00).
La sala directora del procedimiento, a pedido de parte o de oficio, puede habilitar días y
horas inhábiles, a los efectos de la celebración de audiencias o cualquier otro acto procesal.
Art. 19.- Traslados. Cuando no esté dispuesto un plazo especial, los traslados se entenderán
corridos por cinco (5) días, los que se entenderán hábiles, sin contar el día de la notificación.
No obstante el vencimiento de un plazo, las partes pueden realizar el acto procesal mientras
la contraria no haya denunciado el incumplimiento.
Art. 20.- Suspensión y prórroga de plazos y términos. Los plazos y términos establecidos en
este reglamento podrán ser suspendidos o prorrogados por acuerdo de partes, o a pedido
de una de éstas o de oficio en caso de fuerza mayor.
Art. 21. Expedientes. Con las actuaciones procesales se formará un expediente que debe ser
foliado, caratulado y numerado correlativamente según su fecha de iniciación. El expediente
no puede ser examinado por terceros, salvo que acrediten interés legítimo, lo que deberá
ser solicitado por escrito y resuelto por la sala directora del procedimiento.
Art. 22.- Audiencias. De todo lo acontecido en el curso de una audiencia debe dejarse
constancia en acta, cuya confección estará a cargo del o los secretarios. La sala directora del
procedimiento puede ordenar que además se lo registre por el medio técnico que estime
más apropiado. A tal efecto, podrá disponerse la videograbación de las audiencias de prueba.
Art. 23. Impugnación de actos procesales. No procede la impugnación de ningún acto
procesal, si el vicio denunciado no implica una restricción al derecho de defensa del
impugnante.
Las irregularidades de los actos procesales quedan subsanadas si el legitimado no las
impugna dentro de los cinco días de haber sido notificado.
TÍTULO III
EL PROCEDIMIENTO
Art. 24.- Iniciación. El proceso se inicia:
a. por denuncia del damnificado;
b. por denuncia de autoridad pública, por hechos de los cuales haya tenido conocimiento en
el ejercicio de su función;
c.por denuncia del Directorio del Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción de la
Provincia de Santa Fe;
d. a pedido del propio abogado matriculado, cuando se considere cuestionado éticamente
por terceros.
Art. 25. Denuncia. La denuncia debe formularse por escrito y contener:
a. nombre, apellido, documento nacional de identidad, domicilio real, un número de
teléfono de contacto y un correo electrónico del denunciante;
b. los datos necesarios para identificar adecuadamente al denunciado;
c. una relación circunstanciada de los hechos que se atribuyen al denunciado;
d. la indicación de las normas éticas que se consideren violadas, sin que la omisión de este
requisito afecte la validez de la denuncia;
e. los medios de pruebas que se proponen para la demostración de los hechos.
Art. 26. Autodenuncia. Cuando el proceso se inicie a pedido del propio abogado, éste debe
identificar al tercero que hubiera cuestionado su comportamiento ético y precisar los actos
que se le han imputado. El Tribunal notificará al tercero la presentación del abogado
autodenunciado, a fin de que asuma el papel de denunciante; de lo contrario, el proceso se
sustanciará solo con el aporte probatorio del abogado autodenunciado y la sala directora del
procedimiento.
Art. 27.- Conexidad causal. En caso de conexidad causal entre procesos en trámite, se
ordenará la acumulación sobre el proceso más antiguo; de existir oposición entre las salas
directoras del procedimiento a cargo de las causas, el conflicto será resuelto por el
presidente del Tribunal.
En el supuesto de acumulación, el denunciado en el proceso atraído sólo tiene derecho a
recusar con causa a los jueces integrantes de la sala de sentencia del proceso atrayente.
Art. 28.- Desestimación de la denuncia. La sala directora del procedimiento podrá desestimar
la denuncia fundadamente en casos de manifiesta improcedencia, insignificancia de la falta
atribuida al denunciado, o cuando los hechos denunciados no constituyan falta ética.
Esta decisión es recurrible por el denunciante ante el presidente del Tribunal y, si fuere
revocada, se sorteará una nueva sala directora del procedimiento. En la cédula que se
notifique la desestimación de la denuncia, se transcribirá este artículo.
Art. 29.- Sustanciación de la denuncia. De la denuncia se corre traslado al denunciado por el
término de quince (15) días, a fin de que éste ejerza su defensa.
La falta de contestación no genera consecuencia negativa alguna para el denunciado, sólo
implica la renuncia a ser oído. La incomparecencia del denunciado al proceso no impide el
desarrollo de éste ni el dictado de la sentencia.

Art. 30.- Audiencia de conciliación y trámite. Contestada la denuncia, o vencido el plazo para
hacerlo, la sala directora del procedimiento convocará a una audiencia a celebrarse dentro
un plazo no mayor a quince (15) días, con el objeto de intentar una conciliación entre las
partes con relación al fondo del asunto. Nada de lo que las partes manifiesten en esta etapa
de la audiencia se hará constar en el acta; sólo se dejará constancia de los acuerdos a los que
eventualmente se arribare.
Fracasada total o parcialmente la conciliación, el denunciante podrá reconocer o negar los
hechos alegados en la contestación a la denuncia y, a continuación, las partes procurarán
pactar respecto de los hechos controvertidos y las pruebas ofrecidas, de lo cual se dejará
constancia en el acta.
Acto seguido, se proveerán las pruebas de las partes, las cuales deberán producirse en el
término de treinta (30) días.
La inasistencia a esta audiencia no ocasionará perjuicio a ninguna de las partes.
Art. 31.- Medios de prueba. Salvo la absolución de posiciones de las partes, podrá
proponerse cualquier medio probatorio, incluso aquellos rendidas en otros procesos, con
participación de la contraria. El denunciante puede ser ofrecido como testigo por el
denunciado.
La sala directora del procedimiento establecerá la manera de practicar las pruebas ofrecidas,
si fuere necesario.
El costo del diligenciamiento de las pruebas se encuentra a cargo del proponente.
Art. 32.- Testigos. Al ofrecerse la prueba testimonial se aportarán los datos de identificación
de los mismos y deberán señalarse los hechos o circunstancias sobre lo que se pretende que
se declare, bajo pena de inadmisibilidad.
Los testigos serán examinados libremente por las partes y, eventualmente, por la sala
directora del procedimiento, sin necesidad de acompañar interrogatorio previo.
La sala directora del procedimiento impedirá la formulación de preguntas notoriamente
improcedentes o prohibidas por la ley.
No se admitirán más de tres testigos por cada parte, pero si la gravedad o complejidad del
caso lo amerita, podrá admitirse mayor número, lo que será resuelto por la sala directora del
procedimiento, sin lugar a recurso alguno.
Las partes podrán solicitar el careo de testigos si existieren contradicciones entre sus
declaraciones.
Art. 33.- Informes. Los informes que se requieran a entidades privadas u organismos públicos
deberán contener el plazo otorgado para su contestación. En caso de falta de respuesta a
tiempo, podrá reiterarse el informe. La sala directora del procedimiento y los secretarios
pueden realizar gestiones por vía telefónica o en forma personal para el cumplimiento de la
medida. Los informes podrán producirse por correo electrónico. En los pedidos de informes
se transcribirá el art. 302 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art. 34.- Peritajes. Al decretar el peritaje, la sala directora del procedimiento determinará los
puntos sobre los cuales el perito debe dictaminar por escrito, sobre la base de lo solicitado
por las partes. Asimismo, fija el plazo dentro del cual debe rendirse el dictamen.
Las partes pueden pedir aclaraciones cuando algún punto no haya sido dictaminado
correctamente.
Art. 35.- Alegatos. Clausurado el término de producción de prueba, se corren traslados
sucesivos a las partes para que presenten sus alegatos en el término de cinco (5) días, sin
que ninguna pueda imponerse del presentado por la otra. Adicionalmente, las partes
alegarán en forma oral, si alguna de ellas lo solicita, en cuyo caso se fijará una audiencia a la
que será citada la sala de sentencia.
Art. 36.- Clausura del debate. Evacuados los alegatos o vencido el término para hacerlo, se
decretará la clausura del debate llamándose los autos para sentencia, y se agregará un
informe sobre los antecedentes del denunciado.
Firme el decreto de autos, la sala dictará la sentencia dentro de los quince (15) días
siguientes.
TÍTULO IV
SENTENCIA

Art. 37.- Sentencia. La sentencia debe contener bajo pena de nulidad:
a. el lugar y la fecha de emisión;
b. la identificación del denunciante, el denunciado y los jueces intervinientes en el juicio, con
indicación de los roles desempeñados en el proceso por cada uno de éstos, y de los abogados
defensores o patrocinantes;
c. exposición sumaria de las cuestiones de hecho y derecho, conforme con la traba de la litis;
d. las consideraciones sobre cada uno de los hechos planteados, su basamento en el material
probatorio agregado a la causa, y su subsunción en la norma aplicable;
e. la absolución o la condena del denunciado, con mención específica de las normas éticas
en juego. Para el caso de sentencia condenatoria, se establecerá la sanción que se impone,
y su cuantificación razonablemente fundada;
f. la firma de los jueces de sentencia.
Art. 38.- Aclaración de la sentencia y otras resoluciones. Dentro de los cinco (5) días de la
notificación de la sentencia o cualquier resolución de la sala directora del procedimiento o
el presidente del Tribunal, podrá solicitarse su aclaración. El pedido de aclaración suspende
el plazo para plantear los recursos.
Art. 39.- Ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, firme
la sentencia condenatoria será comunicada al Directorio del Colegio de Abogados, a los
efectos de que éste deje constancia de la sanción en el legajo del matriculado. También se
comunicará la sentencia a los demás colegios de abogados de la Provincia y a la Corte
Suprema de Justicia de Santa Fe.
Art. 40.- Causa penal pendiente. Cuando exista causa penal pendiente, originada en el mismo
hecho que se juzga como falta ética y exista riesgo de sentencias contradictorias, la sala de
sentencia podrá disponer la suspensión del dictado de ésta, hasta que quede firme la
sentencia en sede penal.
En tal caso, reanudado el procedimiento, se correrá traslado a las partes para que presenten alegato
ampliatorio respecto de las constancias penales incorporadas.
TÍTULO V
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
Art. 41.- Recursos de nulidad y apelación. La sentencia condenatoria es recurrible por el
abogado sancionado ante la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, en relación y con
efecto suspensivo, dentro del término de los diez (10) días de su notificación, mediante
escrito fundado. El denunciante carece de legitimación para recurrir y no es parte en la
instancia ante la Cámara.
Art. 42.- Recurso de revisión. Si la sentencia condenatoria ha sido dictada en rebeldía, el
abogado condenado puede impugnar el procedimiento y la sentencia por medio del recurso
de revisión previsto por el artículo 28 del Estatuto del Colegio. Este recurso es procedente
en el caso de incomparecencia al proceso por razones de fuerza mayor, o nulidad en el
emplazamiento.
Debe ser interpuesto por el interesado dentro de los cinco (5) días de haber tomado
conocimiento efectivo de la sentencia, en caso de tener domicilio real en Rosario, y diez (10)
si lo tuviere fuera de la ciudad. Concedido el recurso, la sala directora del procedimiento
otorgará al recurrente un plazo de quince (15) días para esgrimir los fundamentos.
TITULO VI
OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Art. 43.- Desistimiento de la denuncia. El denunciante puede desistir de la denuncia, en
cualquier estado de la causa. En tal caso, la sala directora del procedimiento debe ordenar
el archivo de las actuaciones, sin más trámite, salvo que considere que existen razones para
continuar con el proceso de oficio, por estar comprometido el interés de la abogacía. En este
supuesto, el proceso continuará sin la participación del denunciante.
Art. 44. Conciliación. Sin perjuicio de la audiencia de conciliación y trámite preliminar, en
cualquier instancia posterior, a pedido de parte o de oficio, la sala directora del
procedimiento podrá convocar a las partes y sus letrados a una nueva audiencia de
conciliación. Si las partes llegan a un acuerdo, se ordena el archivo de la causa.
Art. 45.- Allanamiento. El denunciado podrá allanarse a la denuncia en cualquier estado de
la causa, reconociendo sus fundamentos. En tal caso, se pasarán las actuaciones a la sala de
sentencia, a fin del dictado de la sentencia, conforme a derecho.

Art. 46. Caducidad. Procede la caducidad del procedimiento si no se insta su curso durante
seis (6) meses contados desde el último acto de impulso tendiente a llevar el proceso hacia
su resolución. La caducidad puede ser solicitada por cualquiera de las partes.
Art. 47.- Aplicación de un criterio de oportunidad. En casos de escasa relevancia, a pedido
del denunciado la sala directora del procedimiento podrá dar por terminado el proceso,
aplicando un criterio de oportunidad, que podrá consistir en la prestación de aquél de alguna
tarea o servicio en beneficio de la profesión de abogado. La aplicación de este criterio puede
quedar condicionado, en su caso, a la devolución de fondos o documentos al denunciante.
La oposición del denunciante no obstará a la aplicación del criterio de oportunidad.
TÍTULO VII
INFORMES DE SENTENCIAS CONDENATORIAS
Art. 48.- Informes. El Tribunal de Ética sólo informará sobre sentencias condenatorias si se
encuentran firmes y en los siguientes casos:
a. apercibimiento público, durante un (1) año después de haber quedado firme;
b. multa, durante un (1) año después de haber sido satisfecha;
c. suspensión en la matrícula hasta un (1) mes, durante un año después de haber sido
cumplida;
d. suspensión en la matrícula hasta seis (6) mes, durante dos años después de haber sido
cumplida;
e. suspensión en la matrícula por más de seis (6) meses, durante tres años después de haber
sido cumplida;
f. cancelación de matrícula, mientras no fuere rehabilitado. Luego de la rehabilitación,
durante los diez (10) años siguientes.
El apercibimiento privado no se informará en ningún caso.
TÍTULO VIII
CONSEJO CONSULTIVO
Art. 49.- Consejo Consultivo. El Tribunal de Ética confeccionará anualmente una lista de
consejeros integrada por abogados matriculados en el Colegio de Abogados de Rosario, o
que se hubieran acogido a los beneficios de la jubilación, cuya función consistirá en colaborar
con los jueces en el cumplimiento de los fines estatutarios del órgano.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 50.- Vigencia del reglamento. Este reglamento regirá a partir del 1º de febrero de 2020,
siendo aplicable a todas las causas que se inicien desde entonces. Las anteriores continuarán
tramitando con el reglamento actual.

Art. 51.- Difusión. Sin perjuicio de la publicación en el boletín oficial, se le dará amplia
publicidad por la mayor cantidad de canales posible. El Directorio entregará una copia
impresa de este nuevo reglamento a cada nuevo matriculado.

Art. 52.- Convenios para la realización de peritajes. Para la designación de peritos, el
Directorio del Colegio de Abogados de Rosario celebrará convenios con la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia de Santa Fe, universidades y demás entidades públicas o privadas.
Dichos convenios deberán regular la forma de sortear y reemplazar a los peritos, los cuales
se entenderán como parte complementaria de este reglamento.

Art. 53.- Continuidad en los cargos. Los actuales secretarios y prosecretarios del Tribunal de
Ética continuarán provisoriamente en sus respectivos cargos hasta tanto asuman los
secretarios que resulten designados, conforme con el concurso previsto por el artículo 11 de
este reglamento.
Art. 54.- Implementación del reglamento. El Directorio podrá designar uno o más
representantes para colaborar con el Tribunal de Ética en la tarea de la mejor y más eficaz
implementación del este reglamento. 

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